TEMA: Poder Legislativo. Proceso de formación y sanción de leyes
PARA TRABAJAR EN CLASE
Cámara de Origen
|
Cámara Revisora
|
Resultado
|
Ref. Art. 78 de la
Constitución Nacional:
Proyecto aprobado por
mayoría absoluta
|
Aprueba por mayoría
absoluta
|
Cámara de Origen
|
Cámara Revisora
|
Resultado
|
Ref. Art. 81 de la
Constitución Nacional:
Proyecto desechado
(rechazado en su
totalidad)
|
No puede repetirse en las
sesiones de ese año.
|
Cámara de Origen
|
Cámara Revisora
|
Resultado
|
Proyecto aprobado por
mayoría absoluta
|
Es desechado totalmente
|
No puede repetirse en las
sesiones de ese año.
|
Cámara de Origen
|
Cámara Revisora
|
Resultado
|
Proyecto aprobado por
mayoría absoluta.
|
Adicionado o corregido (es
decir: modificado) por mayoría absoluta.- Debe indicarse el resultado de la
votación.
|
Vuelve a la Cámara de
Origen
|
No puede desechar el
proyecto ni introducir nuevas adiciones o correcciones:
|
||
a) Acepta las adiciones y
correcciones
|
||
b) Insiste en la redacción
originaria, para lo que se requiere mayoría absoluta.
|
||
c) No logra la mayoría
absoluta para insistir en la redacción originaria.
|
Cámara de Origen
|
Cámara Revisora
|
Resultado
|
Proyecto aprobado por
mayoría absoluta.
|
Adicionado o corregido por
los 2/3 de votos. Debe indicarse el resultado de la votación.-
|
Vuelve a la Cámara de
Origen.-
|
No puede desechar el
proyecto ni introducir nuevas adiciones o correcciones:
|
||
a) Acepta las adiciones y
correcciones
|
||
b) Insiste en la redacción
originaria, para lo que se requiere los 2/3 de votos.
|
||
c) No logra los 2/3 de los
votos para insistir en la redacción originaria.
|
PODER EJECUTIVO -
Promulgación o veto
|
Ref. Art.
Art. 80 de la Constitución Nacional
Una vez sancionado por las
Cámaras, el Poder Ejecutivo promulga (aprueba) y publica, u observa (veta) el
proyecto, total o parcialmente.
Se reputa que lo aprueba,
si no lo devuelve al Congreso en el término de diez días útiles (hábiles).-
(Se la llama promulgación tácita. En cambio la sanción que hagan las cámaras
legislativas debe ser expresa, ya que el Art. 82 de la Constitución Nacional, prohíbe la sanción tácita
Los proyectos observados
parcialmente no podrán ser aprobados en la parte restante, a menos que esta
última tenga autonomía normativa y su aprobación parcial no altere el
espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso. En este
supuesto, (el de observación parcial y promulgación parcial) será de
aplicación el procedimiento previsto para los decretos de necesidad y
urgencia.-
|
INSISTENCIA DE LAS CAMARAS
|
Ref Art. 83 de la
Constitución Nacional:
Un proyecto observado por
el Poder Ejecutivo, retorna con sus objeciones a la Cámara de Origen y luego
a la Cámara Revisora. Ambas vuelven a debatirlo, y si con 2/3 de votos
confirman la sanción originaria, el proyecto es ley y el Poder Ejecutivo debe
promulgarlo como tal. Las votaciones deben ser nominales, por si o por no, y
tanto los nombres como los fundamentos de los sufragantes, y las objeciones
del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la prensa. Si las
Cámaras difieren sobre las objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las
sesiones de aquel año.
|
No hay comentarios:
Publicar un comentario