TEMA: Sociedades Comerciales - ¿SA O SRL? ANÁLISIS DE VENTAJAS Y DESVENTAJAS
La correcta elección de un adecuado formato jurídico-societario puede jugar un papel decisivo en la vida de cualquier empresa o negocio condicionado incluso su existencia misma a futuro. En ese sentido la ley de sociedades comerciales 19.550 regula distintos tipos societarios. La sociedad anónima y la de responsabilidad limitada son justamente algunos de los tipos societarios regulados en dicha norma.
Es de destacar que tanto las SA como las SRL son formas societarias que participan del género de las denominadas sociedades de Capital. En estas sociedades no se tiene en cuenta la calidad de los socios, sino la solvencia patrimonial de la sociedad. Se caracterizan por la preeminencia del factor capital y la limitación de la responsabilidad de los socios al capital aportado. A su vez, el capital se divide en cuotas partes o acciones.
Es habitual que en el mundo empresario al momento de elegir o pensar en la forma jurídica que se intente dar el negocio o emprendimiento surja el interrogante sobre la conveniencia de constituir un SA u bien optar por una SRL.
En general los motivos de la elección de estas formas societarias pueda tener que ver con el tipo de emprendimiento que se proyecta iniciar, envergadura, actividad a desarrollar, la protección jurídica de bienes, la necesidad o no de concurrencia de capitales de terceros, la planificación sucesoria, los costos de constitución y de funcionamiento, etc.
Como vimos son muchos los factores a tener en cuenta a la hora de determinar si conviene constituir una sociedad anónima o una de responsabilidad limitada. Así y como forma de contribuir a una decisión acertada al respecto analizaremos a continuación posibles ventajas y desventajas que consideramos traerían aparejadas la opción por uno u otro tipo societario.
Transmisión de Acciones o Cuotas Partes
Sin dudas una de las grandes diferencias entre ambos tipos lo constituye la transmisión de acciones o cuotas partes en el caso de SA y SRL respectivamente. En el caso, la libertad, rapidez y sencillez al momento de la transferencia de acciones o paquetes accionarios representa una característica destacable y a favor de la SA.
Las acciones en las SA son títulos valores, fácilmente negociables sin mayores requisitos legales lo cual concede enormes ventajas a la hora de pensar en su transferencia y enajenación permitiendo el ingreso o salida de socios sin mayores formalismos, con total libertad y con mucha rapidez.
Dicha transferencia surte efectos para la sociedad y para terceros desde su inscripción en el libro de Acciones reconociendo de esta manera la sociedad, la existencia de la trasferencia y la condición de accionista del comprador.
El único requisito de fondo se encuentra establecido en el artículo 215 de la Ley de Sociedades comerciales el cual dice que la transmisión de las acciones y de los derechos reales que las graven debe notificarse por escrito a la sociedad emisora, o entidad que lleve el registro, e inscribirse en el libro o en la cuenta pertinente.
Así de simple, tal como surge claramente de la ley para que la cesión de acciones tenga efectos jurídicos hacia terceros solo es necesaria la notificación a la sociedad y la inscripción de la transferencia en el mencionado libro de Registro de Acciones de la sociedad.
En cambio, en la SRL como las cuotas partes no son títulos negociables, no gozan de los mismos caracteres de las acciones.
Al concretar una cesión de cuotas partes a terceros, en primer orden se debe comunicar tal situación al resto de los socios y esperar su aprobación. Según el art 152 de la ley 19550 las cuotas no podrán ser cedidas a terceros sin la conformidad de los socios.
Luego, dicha cesión debe ser publicada primero en el Boletín Oficial y luego inscrita en el Registro Público de Comercio. Dicha cesión será oponible a terceros desde su inscripción en el Registro Público de Comercio. Todo ello acarrea una demora de tiempo considerable y tramites administrativos complejos.
En resumen, si un socio de SRL decidiese transferir sus cuotas partes debería:
- Confeccionar contrato de Cesión de cuotas
- Publicación de la transferencia en el Boletín Oficial.
- Aguardar la aparición de eventuales oposiciones
- Obtener la conformidad del juez del Registro Público de Comercio
- Surte efectos a partir de su inscripción en el Registro Público de Comercio
En cambio un socio de SA que decida transferir sus acciones debería
- Confecciones convenio de transferencia de Acciones.
- Notificación al Directorio de la Transferencia
- Surte efectos a partir de su inscripción en el Libro de Acciones de la sociedad
Necesidad de incorporar inversionistas
La necesidad o no de abrir el negocio hacia terceros interesados inversionistas también es un punto medular a la hora de evaluar la opción por uno u otro tipo societario. El ingreso de un posible socio-inversionista dentro de una SRL necesita la existencia formal de un convenio previo, su publicación en el Boletín Oficial, y la autorización judicial pertinente para inscribir esa cesión en el Registro Público de Comercio.
En cambio, dentro de una Sociedad Anónima, y tal como ya lo analizamos en el punto anterior, la incorporación de terceros no exige mayores requisitos. En su caso el accionista vendedor de un paquete accionario puede actuar de la manera que les resulte más satisfactoria.
Despersonalización del manejo societario
Sin dudas la separación entre inversionista-capitalista y la administración de la sociedad es mucho más clara y operativa en la SA.
Esta opción conductiva permite a los dueños ir separándose de la administración y pasar a cumplir un rol de meros inversores en el negocio delegando en terceros las responsabilidades propias del manejo del negocio guardándose amplias facultades de remoción en caso del no cumplimiento de las metas fijadas por los accionistas.
Esto separación del manejo en terceros evitaría la responsabilidad ilimitada y solidaria de los directivos hacia terceros por supuestos mal desempeño del cargo, así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave.
Cuestión Sucesoria
Las Sociedades Anónimas no se heredan, se heredan las acciones. Y los derechos hereditarios se ejercen sobre los papeles. No habiendo un caso excepcional que los justifique no hay interventores, veedores, ni administradores.
En la SRL la desaparición del socio implica forzosamente la apertura de un trámite judicial referido a la dimensión de la cuota parte, a su representación y a la titularidad futura de esa parte.
Es imposible pensar hasta donde puede llegar un enfrentamiento entre los socios supervivientes y el abogado del amante de la viuda del premuerto en representación de la parte patrimonial proporcional del causante.
Este es posiblemente un punto de fundamental importancia a favor de la SA. Porque al ser fácilmente transmisibles las acciones otorgan una buena oportunidad de contener sin apuros los efectos de la desaparición de un socio, asegurar el futuro familiar de sus descendientes o planificar tanto la incorporación de nuevas generaciones como la transmisión de acciones sin que las mismas caigan dentro de un sucesorio imprevisible.
Responsabilidad de los accionistas o socios
En principio la SA al igual que la SRL tienen personalidad independiente de sus socios. Esto permite sustraer la suerte individual de sus integrantes de la suerte de la sociedad
No obstante, en el punto la diferencia estriba en que a la luz de reciente jurisprudencia sobre todo en materia laboral y también ahora comercial (Fallo Pardini de la Corte) es mucha mas clara la limitación de la responsabilidad de los accionistas de la SA que la de los socios de una SRL.
En este sentido hemos notado la aparición de una tendencia de la justicia de extender la responsabilidad a los socios en los casos de la SRL, cuestión que no se observa aún para los casos de la SA.
Aspectos impositivos y previsionales
Impositivamente, hoy, no existen mayores diferencias entre las SRL y las SA que son de hecho confundidas en un mismo tipo social dentro del art.69 del Imp. a las Ganancias, y sometidas a un tratamiento fiscal idéntico. Este punto no es incidente en la valoración de las diferencias entre tipos sociales.
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